CAPÍTULO XV

 

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA ASOCIACIÓN

Artículo 47. DEFINICIÓN. La Asociación se puede disolver o liquidar: Para decretar la disolución de la Asociación se requiere de la aprobación cuando menos de los dos terceras partes de los afiliados  activos,  en que no se acepten Delegados, en tres (3) sesiones de la Asamblea General de días diferentes, lo cual se acreditará en las actas respectivas firmadas por todos los asistentes.

Artículo 48. DISOLUCIÓN. La Asociación se disolverá:

a) Por acuerdo de los asistentes a la Asamblea General de acuerdo con lo expuesto anteriormente en este artículo.

b)  Por determinación del Ministerio de la Protección Social cuando se incurra en cualquiera de las  nuevas causales previstas en el parágrafo del Artículo 4° de la Ley 43 de 1984, en concordancia con el articulo 9° del Decreto Reglamentario 1654 de 1985.

c) Por sentencia Judicial debidamente ejecutoriada. d) Por reducción de los asociados a un número inferior a 30 de ellos.

Artículo 49. LIQUIDACIÓN. Al disolver la Asociación, el liquidador designado por la Asamblea General o por el Ministerio de Protección Social o por el Juez, según el caso, aplicará los fondos del producto de los bienes, que fueren indispensables enajenar y el valor de los créditos que recaude así: En primer término, al pago de las deudas de la Asociación, incluyendo los gastos de la liquidación; en segundo término, el remanente que quedare, se reembolsara a los miembros y sustitutos activos en proporción a lo que hayan aportado  los sustituyentes y sus sustitutos como cotización creditaria, previa la deducción de sus deudas para con la Asociación; y sino alcanzare, se distribuirá a prorrata de sus respectivos aportes, por dicho concepto. En ningún caso, podrá un asociado recibir mas de un monto de las cuotas ordinarias que hubiere aportado; si quedare remanente, el liquidador traspasará éstos a una organización similar o de beneficencia acordada previamente por la Asamblea General; o a quien designe el Gobierno.

 

PARÁGRAFO I: Si la Asociación estuviese afiliada a otras organizaciones gremiales de segundo grado o de tercer grado de pensionados por jubilación, invalidez, vejez, retiro por vejez y similares, inclusive, las por sustitución de las mismas, el liquidador deberá admitir la intervención de un delegado de cada institución gremial en las actuaciones a que haya lugar pero sus votos serán consultivos.

PARÁGRAFO II: Los inmuebles, mientras no suceda la disolución o liquidación, no se podrán vender o enajenar, sino lo acuerda las dos terceras partes de los socios activos  en una Asamblea General en que asistan de manera individual sin utilizar Delegados.